OCUPACIÓN

 

 

1. Concepto y requisitos de la ocupación.

 
CONCEPTO[1] : Modo originario de adquirir el dominio[2]. Pues se adquiere el dominio de aquellos bienes que no pertenecen a nadie siempre y cuando dicha adquisición no esté prohibida por las leyes o por el derecho internacional[3].

 

REQUISITOS DE LA OCUPACIÓN[4]:
1. Sobre bien inmueble sin dueño:
* Res nullius o cosas de nadie: Aquellas cosas que nunca han tenido dueño.
* Res derelictae o cosas abandonadas: Aquellas cosas que fueron abandonadas voluntariamente por su antiguo dueño.
2. Aprehensión material del bien.
3. El ocupante debe tener la voluntad de adquirir el dominio.
4. Dicha ocupación no debe estar prohibida por la ley.
 

2. Limites jurídicos de la ocupación.

 
LIMITES JURÍDICOS DE LA OCUPACIÓN:  Los limites de la ocupación  son los bienes vacantes ya que ellos  no han salido nunca  del patrimonio del estado, ya que este se los reserva con el fin de adjudicarlos. Otro  limite es la ley debido a que ella pone ciertos lineamientos en los cuales no se deben salir en la adquision de cosas.

 

3. Explicar brevemente cuáles son los bienes que son objeto de ocupación: tesoros, especies náufragas, animales capturados por medio de la caza y pesca, cosas animadas e inanimadas, fauna silvestre.

 
BIENES QUE SON OBJETO DE OCUPACIÓN:
 
1. Tesoros:
Según los artículos 700 y 701 del Código Civil, el descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño”[5].
El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea
fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno. En los demás casos o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno[6].
 
2. Especies náufragas:
Son aquellos objetos lanzados al mar para disminuir el peso de una nave, y también los que se salvan en un naufragio. Estos no se pueden adquirir por ocupación, y a aquel que los encuentre debe entregarlos al dueño o a la autoridad[7].
Las que se salven, serán restituidas por la autoridad a los interesados, con el pago de las expensas y la gratificación de salvamento. Si dentro de los treinta días siguientes al naufragio no aparecen interesados, las especies salvadas serán declaradas mostrencas. La autoridad competente fijará, la gratificación de salvamento, el cual no excederá la mitad del valor de las especies[8].
 
3. Animales capturados por medio de la caza y pesca:
La caza y pesca son clases de ocupación que permiten adquirir el dominio de animales bravíos, que son aquellos que viven naturalmente libres e independientes del hombre[9].
Según el artículo 693 del Código Civil, se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar. Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo”.
 
    3.1. Caza[10]:
* Se puede cazar en tierras propias.
* En las ajenas cuando se tenga autorización del dueño, a menos que las tierras no estén cercadas, plantadas o cultivadas, excepto cuando el dueño haya prohibido de manera expresa y notificado la prohibición de cazar en ellas. Cuando se realice sin dicho permiso, lo que se cace será para el dueño además de la indemnización del perjuicio.
La Ley 84 de 1989, artículo 30, establece que la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos:
a) Con fines de subsistencia, la que se realiza para consumo de quien la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna especie, por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa;
b) Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales.
En ningún caso la autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en el año, ni superior en número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población estimada por el director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes”[11].
 
     3.2. Pesca[12]:
* Se permite la captura y comercio de peces y de fauna acuática para consumo humano o industrial ya sea interno o de exportación, con autorización expresa de la entidad administradora de recursos naturales, sin ésta el hecho será punible.
* No requieren autorización previa la pesca de subsistencia y la artesanal, pero están sujetas a los reglamentos y normas dictadas por la entidad administradora de los recursos naturales.
* Aquellos que pescan en ríos y lagos tiene prohibido hacer uso de los edificios y terrenos cultivados en las riberas, y atravesar las cercas.
* El que pesca en aguas ajenas sin autorización, debe entregar lo que pesque e indemnizar el perjuicio.
 
4. Cosas animadas e inanimadas:
Invención o hallazgo, es la ocupación sobe cosas inanimadas como las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior. De este modo, también, se adquieren las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como los tesoros. No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave[13].
 
5. Fauna silvestre:
Según el decreto 2811 de 1974 código de recursos naturales renovables protección al medio ambiente articulo 248  “la fauna silvestre que se encuentre en el territorio nacional pertenece a la nación salvo a las especies zoo criaderos y cotos de caza de propiedad particular”.
El artículo 687 del código civil clasifica los animales en bravíos o salvajes que son los que viven naturalmente libres del hombre como fieras y los peces  domésticos aquellos que viven bajo la dependencia del hombre como gallinas y ovejas”

 

4. Fundamentación jurídica acerca de si es posible adquirir por ocupación los bienes vacantes, mostrencos, baldíos.  (Ver Código de Recursos Naturales).

Se denomina bienes vacantes aquellos bienes raíces  cuyo dueño particular  no es aparente o conocido. Los bienes mostrencos son muebles que sin ser res nullious pues tienen dueño  ni ser res derelictae  pues estos no ha sido abandonado intencionalmente.
Se diferencian los vacantes de los baldíos  en que estos no han salido nunca del dominio del estado, no han tenido  dueño particular  y pertenecen al estado. Este se los reserva para adjudicarlos.  Por tanto los BIENES VACANTES no se pueden adquirir por medio de ocupación  ya que la ley los asigna  a los bancos de tierras y al fondo nacional agrario.
Los BIENES BALDÍOS  si se pueden adquirir por ocupación,  a pesar de que hayan discrepancias  entre la Corte Suprema y el Consejo de Estado se hablaba de la ocupación en adquisición de bienes baldíos[14] según el Decreto 2275 de 1988  se aclara la adjudicación de un baldío  Articulo 33: “La resolución  de la adjudicación de baldíos  constituye en un  título translaticio  de dominio y debe ser notificada  por el ministerio público; en ese decreto se respondió una pregunta y fue básicamente cual era el título y el modo.
 Por regla general los BIENES MOSTRENCOS son susceptibles de adquirirse por ocupación pero existen casos en los cuales se adjudican al estado

 

5. Determinar el título que antecede a la ocupación

Antecede la titularidad de la ocupación la ley, debido a que en ella se establece el siguiente literal artículo 685  por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no le pertenecen a nadie  y cuya adquisición no es prohibida por el derecho internacional  ni por las leyes” en esta se  fija los requisitos necesarios para llevar a cabo la ocupación como  lo es esta  modo de adquisición  de cosas.


[1] Código civil, articulo 685

[2] TERNERA BARRIOS, Francisco, Bienes, Bogotá, Colombia, Editorial Universidad del Rosario, Primera Edición p. 464

[3] Código Cicil, articulo 685

[4] TERNERA BARRIOS, Francisco, Bienes, Bogotá, Colombia, Editorial Universidad del Rosario, Primera Edición p. 464

[5] Código Civil, articulo 700

[6] Código Civil , Articulo 701

[7] OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto, Bienes, Editorial Temis S.A. Bogotá – Colombia, 2001,

[8] Código Civil , artículos 710, 711

[9] Código Civil, artículos 686, 687

[10] Código Civil, artículos 688, 689

[11] Ley 84 de 1989, articulo 30

[12] Código civil, artículos 690-692

[13] Código civil, articulo 699

[14] Código Civil Colombiano Articulo 687

Decreto 2811 de 1974 Código de recursos naturales renovables y protección al medio ambiente Articulo 248

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