ACCESIÓN

 

6.    ACCESIÓN:

 
·         Concepto[1]
Es definido por el artículo 713 del Código Civil como ‘’La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de ua cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.” Ej. Milena es propietaria de una finca, así como de los árboles y las manzanas que este produce.
 
Se divide en dos formas: 
1.    Accesión discreta: El propietario de un bien, tiene el derecho dominio y en virtud de la facultad de goce que tiene - el atributo de ius fruendi-, también lo es de los frutos que este produzca. (No propiamente accesión)
      Los frutos del bien son del propietario:
-           Cuando siguen en unión a el bien,
-           Cuando se separan del bien, pero en este caso no propiamente accesión, sino que hubo disección.
 
2.    Accesión por unión[2]  (continua): Cuando dos cosas de diferente dueño se juntan sin que puedan separarse y si así se hace, se deterioren.  
      Se subdivide en tres formas:
            2.1 De inmueble a inmueble.
            2.2 De mueble a inmueble.
            2.3 De mueble a mueble.
 
·         Características:
      -           Es un modo originario
 
      -         Es un modo de adquiri a titulo gratuito Pero puede tornarse oneroso en algunos casos: (art.728, 732inc. 2°,773 inc 2° del C.C)[3]
      - Es un modo donde solo puede adquirirse el derecho real de dominio
      - Modo que aquiere el dominio de cosas corporales singulares[4]
 
-           Unión de dos cosas de distintos dueños
-           Habrá una cosa principal y una accesoria
-           Las dos cosas deben formar un todo, de tal manera que no se puedan dividir, por causar un detrimento patrimonial en éstas.
-           Existen diferentes clases: De inmueble a inmueble, De mueble a inmueble, De mueble a mueble
 

7.    ACCESIÓN DE FRUTOS:

Hay que hacer una distinción entre frutos y producto:
       
       A.    Frutos[5]: Se dan con cierta periodicidad y sin detrimento de la cosa que lo da. Ej. La cosecha de un árbol de naranjas. Art. 714 del C.C: Los frutos pueden ser:
1.    Naturales:
-           Los da la naturaleza, ayuda la industria.
-           Son todos los productos agrícolas, derivados de los animales. Ej. Leche, Lana.
-           Art. 715 C.C: Clasifica los frutos en: Pendientes, percibidos y consumidos.
2.    Civiles :
-           “Son utilidades o rendimientos que se obtienen de una cosa como equivalentes del uso y goce que de ella se proporciona a un tercero mediante una relación jurídica.
-           Representan para el propietario, el derecho de goce de la cosa.
-           No son producidos por la cosa misma, sino que son producidos con ocasión a la cosa.”[6]
-           Art. 717 del C.C, establece que frutos civiles son: Precios, pensiones o canones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigible (intereses comunes que se pagan dentro de un plazo vencido, el cual se exige el capital), o impuestos a fondo perdido (Intereses que se pagan por un tiempo determinado o indeterminado, sin que haya necesidad de reconocer el capital, el cual se pierde- fondo perdido-)
-           Art. 717 del C.C: Se clasifica en: Pendientes y percibidos.
 
B. El producto: Sin periocidad e implica el agotamiento de la cosa que lo da. Ej. Materiales extraídos de una mina
 

8.    ANALIZAR CON ESPÍRITU CRÍTICO LA VERACIDAD DE LA SIGUIENTE FRASE: “UN PROPIETARIO PLENO ADQUIERE LOS FRUTOS DE LA COSA QUE LE PERTENECE POR ACCESIÓN DE FRUTOS”. 

El propietario pleno, no requiere de la accesión para obtener los frutos, pues tiene el derecho de dominio, del cual se derivan las facultades de uso, goce y disposición, por lo que no requiere nada más para ejercer su derecho sobre la cosa.
 

9. CLASES DE ACCESIÓN:

a.    MUEBLE A MUEBLE[7], Cosas de distinto propietario que se juntan pero es posible separarlas. Se contemplan tres formas:
 
1.    Adjudicación
Dos cosas pertenecientes a diferenets dueños, se juntan una a otra, configurando una nueva, a pesar que puedan separarse y subsistir después de separadas. Si al separarse no hubo conocimiento de las partes, ni mala fe por parte de la otra se decide que es lo principal y que lo accesorio teniendo en cuenta que este último siempre sigue al principal.
 
2.    Especificación
“Cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave”[8]
El dueñ de la materia empleada se hace dueño de la nueva especie. Paga a menos que la nueva obra valga más que la materia, en esta situación, el autor debera pagar los perjucios que causo al dueño de la materia.
 
3.    La mezcla
Materias áridas o liquidas pertenecientes a otros dueños, en donde el dominio del resultado dela mezcla pertenecerá proindiviso a los propietarios en proporción al valor de cada una de ellas, a menos que el valor de una de las materias fuera superior, el dueño de ella tendrá el derecho de reclamar la propiedad de la cosa resultanet d ela mezcla y pagar los materiales restantes,
 
 
b.    MUEBLE A INMUEBLE[9]
 
-           Es originada por el trabajo humano con ayuda industrial,
-           Es necesario que existan dueños diferentes y estos previamente no hayan acordado nada, sobre construcciones de ediciones, plantaciones o siembras.
-           Lo principal: la tierra, y el dueño de la tierra debe indemnizar.
-           Según la Ley 200 de 1936 se considera como principal las mejoras que se realizan al suelo, y la Corte ha especificado que sólo aplica para predios rurales.
 
 
c.    DE INMUEBLE A INMUEBLE.
 
Es la accesión del suelo, la cual a su vez puede ser: Aluvión, avulsión, mutacion de cauce y formación de islas. Todas estas son hechos jurídicos naturales[10].
 
CRITERIOS JURÍDICOS PARA DETERMINAR CUÁL ES LA COSA PRINCIPAL Y CUÁL LA ACCESORIA.
Art. 730, 721 y 732[11]:
-           Tener referencia del valor (económico – moral) de ambas cosas  y que sea mayor
-           Saber cual de las dos cosas sirve de complemento de la otray se tendra como accesoria, si ninguno de estos criterios es suficiente
-           Será principal el objeto de mayor volumen,
 
 

10. ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE: EDIFICACIÓN, SIEMBRA Y PLANTACIÓN.

 
Art 738 del C.C, Quién con materiales ajenos construye, planta o siembra en el suelo propio, se hace dueño de lo edificado, plantado o sembrado por él, pero queda obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
 
-           Se considera como principal el suelo y accesorio los materiales a él incorporados.
 
-           Puede surgir que[12] :
 
1.    Los bienes muebles utilizados pueden venir de una actuación maliciosa de quien los emplea, por lo que si no hubo causa de error, es decir, que si objetivamente valorado su comportamiento nada justfica que haya incurrido en el error de considerar como suyos unos elementos ajenos, se obliga a indemnizar el dueño de los perjuicios (precio de los materiales, Daños emergentes y lucro cesante)  Art. 1613, 1614 del C.C
 
2.    La persona hizo uso de los materiales a sabiendas de que eran ajenos se le aplica el derecho penal,  entonces tendra que pagar perjuicios y se considera reo de un delito que tipifique una conducta como a suya.
 
Art.739 del C.C “Si una persona sin su consentimiento, hubiera edificado, plantado o sembrado, tendrá dereho de hacer suyo el edificio, la plantación o semntera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseerdores de buena fe o mala fe en el título de la reivindicación”
                                                                                            
-           A falta de conocimiento por parte del propietario del terreno, se le da dos opciones para soluciona[13]r: 
 
a.    Si hace suyo el edificio, plantación o sementera, mediante los reconocimientos económicos establecidos a favor de los poseedores de buena o mala fe en lo concirniente a las prestaciones mutuas. (Art. 961- 970 del C.C)
b.    Obligar al que edificó o  plantó a pagar el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que detentó el terreno; si sembró en el terreno, puede ser obligado a pagarle una renta e indemnización de perjuicios. (Art.1613, 1614 y 2000 inc 1° del C.C)
 
-           Si “se ha edificado, platado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, se éste será obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio,plantación o sementera” (art 739, inc. 2°)
 
Si no fuera así, se estaría enriqueciendo injustificadamente del patrimonio del dueño del terreno, seria una actuación negligente o maliciosa, pues pudo existir una autorización previa de parte suya o que hubiera callado de manera calculada hasta ver la edificación.
 
La ley hace surgir un crédito (Valor del edificio, plantación o sementera) a favor del que construyó. Plantó o sembró pero con conocimiento del dueño, quien puede autorizar o quedarse en silencio y permitir la realización de esas labores. Se hace exigible en el momento en que el dueño le reclame su entrega, hasta que formalice su reclamación el dueño[14].
 
La Corte Suprema de Justicia, sentencia 3 de sep. 1981 sostiene que “ En un punto de eficiación, plantación o siembra en el suelo ajeno, el art. 739 del C.C prvé dos situaciones diferentes, según que el sueño del terreno no haya tenido conocimiento de dicha ejecución en su predio por otra persona; o que, contrariamente, ésta haya edificado, plantado o sembrado con la aquiesencia de aquél”
 
Entonces se puede concluir que hay dos situaciones que se presentan en la accesión de mueble a inmueble, estas son que se use materiales ajenos en suelo propio ó se use materiales propios en suelo ajeno.
 

11. ACCESIÓN DE INMUEBLE A INMUEBLE: O ACCESIÓN DE SUELO. ALUVIÓN, AVULSIÓN, CAMBIO DE CAUCE DE RÍO, FORMACIÓN DE ISLAS.

·         Modalidades:
 
1.    Aluvión[15]: Art. 719 del C.C: “El aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas’’
 
-           Elementos:
a.    Retiro sea lento e imperceptible. Si el retiro es violento, posiblemnte seria un cambio de cauce u otro fenómeno similar. 
b.    Que sea un fenómeno natural: El retiro de las aguas no pueden ser por el hombre. Con obras de ingeneria se puede obtener este resultado, pero la ley no lo acepta como accesión. c.    Retiro definitivo art. 720 del C.C
 
2.    Avulsión[16]:
El art. 722 del C.C  “Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela, pero si no lo reclama dentro del siguiente año . la hará suya del dueño del sitio al fue transportada”
-           Es un fenómeno intempestivo, violento, perceptible.
 
3.    Mutación de álveo o cambio de cause: 
Un río pude cambiar de rumbo o abrirse en dos sin volverse a juntar, cuando esto pasa, la ley dispone en beneficio del propietario de los predios ribereños la autorización de que realicen obras para volver a encausar el río.
-           Si el cauce es un bien de uso público y el río se desvia, esta prohibido que un particular se adueñe de este.
 
4.    Formación de islas:
Se formaría en una corriente de agua de uso público y lo que en ellas se forme también será de uso público. Si la isla se forma en un agua particular, será particular y no hay nada que repartir[17]
 
·         Ninguno de estos acontencimientos tiene hoy relevancia porque las regulaciones de medio ambiente, recursos naturales renovables y reforma agraria no permite aplicarlos a los inmuebles situacdos en las orillas de los ríos, los lagos y las ciénagas. Decreto 2811 de 1974 Código de Recursos Renovables y Protección de Medio Ambiente, art. 83 que se dejaban a salvo los derechos adquiridos por los particulares, pero que se tiene como bien del Estado la una franja paralela a la linea de mareas máximas o la del cauce permanente de rios y lagos hasta los 30 metros de ancho[18].

 

 



[1] OCHOA CARVAJAL. Op. Cit ., Bienes p. 85

[2]  Ibíd. p. 87

[3] BETANCUR LONDOÑO,  Op. Cit  p. 229

[4] Ibíd.

[5]OCHOA CARVAJAL. Op. Cit., p. 86

[6] ALESSANDRI Y SOMARRIVA citados por Ochoa, ibíd. p. 86

[7] BETANCUR LONDOÑO,  Op. Cit  p.231

[8] CÓDIGO CIVIL, art. 732

[10] JARAMILLO, Fernando  y RICO PUERTA, Luis. Bienes. Leyer Bogotá. P. 450

[11] OCHOA CARVAJAL, Op. Cit. p. 97

[12] BETANCUR LONDOÑO,  Op. Cit  p.235

[13] Ibíd., p. 237, 238

[14] Ibíd., p. 239

[15] OCHOA CARVAJAL. Op. Cit., p. 87, 88

[16] Ibid p. 89

[17]Ibíd. p 90

[18]BETANCUR LONDOÑO.Op. Cit. p.243