La Posesión

 

 

           1. POSESIÓN:

 
·         Concepto[1]: Es la tenencia que tiene una persona con ánimo de señor o dueño sobre una cosa determinada, ya sea que tenga la cosa por sí mismo o la tenga otra persona en lugar y a nombre de él. Se reputa que el poseedor es dueño, mientras que otra persona no justifique lo contrario.
 
·         Elementos[2]:
1.    Elemento subjetivo: Animus. Es la convicción que tiene el poseedor de ser dueño y actuar como tal.
2.    Elemento objetivo: Corpus. Es el poder que se tiene sobre la cosa y actos materiales realizados sobre esta, como usarlo y aprovecharlo.
 
·         Cosas susceptibles de poseer[3]:
-       Cosas determinadas y corporales.
-       Algunos derechos reales como: derechos de usufructo, uso, habitación, herencia, prenda, hipoteca o servidumbre.
·         NO son susceptibles de poseer: Las servidumbres discontinuas ni las continúas inaparentes. 

 

2.    POSESION REGULAR y POSESION IRREGULAR:

 

·         Posesión regular: Es aquella que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de     adquirida la posesión. Cuando el título es traslaticio de dominio es también necesaria la tradición[4].
·         Posesión irregular: Es aquella que carece de justo título, de buena fe o ambas.

 

3.    JUSTO TÍTULO- BUENA FE:

·         Justo título:
Por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio[5].
 
·         Títulos injustos[6]:
-       El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
-       El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
-       El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
-       El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
 
·         Buena fe[7]:
La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Puede haber dos errores:
1.    Un justo error en materia de hecho:No se opone a la buena fe;
2.    El error en materia de derecho:Constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse[8]

 

        4.    NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN:

 

    4.1 Posición de Arturo Valencia Zea:

 

          La posesión es un derecho real auxiliar y provisional: ‘’Es el sometimiento exclusivo de una cosa al poder de una persona[9]"
 
          ·         Nociónes: Las relaciones jurídicas pueden darse entre las personas y las cosas. De estas relaciones surgen 2 condiciones:
            1.    Un poder de hecho respecto a la relación de orden material entre una persona y una cosa;
            2.    Relación se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico: Donde le atribuyan consecuencias o efectos jurídicos determinados. 
 
-       El poseedor tiene el poder de hecho sea o no el titular del poder jurídico de la cosa. Al poseedor se le otorga la facultad de transmitir su poder de hecho a otro, transmisibilidad que puede ir o no acompañada del respectivo poder jurídico.
-       Sí no se trasmite el poder de hecho con el poder jurídico,se entiende que el poder de hecho puede llegar a ser autónomo.
-       Es un poder de hecho que está dotado de efectos jurídicos y está protegido por las acciones posesorias contra los atentados que se presenten.
 
       Con estas nocionesValencia Zea afirma,
 
’’En el derecho moderno es derecho subjetivo todo poder de voluntad que ejerza sobre cosas o en relación con otras personas; poderes de voluntad protegidos por el orden jurídico con pretensiones o acciones, a fin de hacerlos valer frente a los demás.Los derechos sobre cosas que pueden hacerse valer con acciones reales, son los derechos reales. La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre cosas y quese encuentra protegida con verdaderas acciones reales (las acciones posesorias).
                                                                                                             
Desde tal punto de vista, es un hecho cierto que la posesión es un derecho real. Pero existe una gran diferencia entre la propiedad y la posesión. La primera constituye un poder jurídico definitivo; la posesión, un poder de hecho provisional; provisional en el sentido de que puede caer frente a la acción que se deriva de la propiedad. De ahí que la doctrina actual predique que la posesión es un derecho real provisional”[10]
 
     En tal sentido la posesión es un derecho auxiliar para el dueño de la cosa o es un derecho provisional para que el que no es dueño de ella pero puede estar en vía de serlo.

 

4.2 Posición de Fernando Vélez 

      “Es un hecho, no puede clasificarse dentro de un derecho real ni personal[11]
       La posesión es el hecho que conserva y vuelve útil el derecho de propiedad y  la prueba externa de su existencia del derecho hasta que se demuestre lo contrario, por eso presume la ley que el que posee una cosa es  dueño de ella.

 

4.3 José J. Gómez.  

 
Es la tenencia material. "Forma objetiva y material, con el que el derecho se manifiesta"[12]

 

4.4 Corte Constitucional. 

 

·         Sentencia T-494/92:
- La posesión es considerada como poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga.
- Es ella la que ejerce efectos de sanear y crear derecho.
 
·         Sentencia T- 078/93: 
- La Corte cambia su posición, y establece que la posesión es entendida como derecho fundamental. (Se admite la acción de tutela como un mecanismo para proteger la posesión) 
- Está sumamente ligadocon el derecho de propiedad por lo cual se puede determinar que constituye el derecho constitucional fundamental de este.
- La relación posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son relevantes para la comunidad y para el logro de sus altos fines. Es por esto, que se le reconoce a la posesión como entidad autónoma y un derecho constitucional de carácter económico y social.

 

4.5 Posición del Código Civil

Para el Código Civil la posesión es un hecho aunque por sus consecuencias jurídicas participa de ser un derecho. Es un hecho que el Legislador ampara y protege para evitar que el verdadero dueño de la cosa haga justicia por su propia mano. [13]
-       El poseedor inicia la posesión propia y no adquirida de parte de su antecesor, por ello ni se transfiere (por causa de muerte) ni se trasmite (por acto entre vivos)[14]. Nace con él no lo recibe de nadie[15]
-       Aunque voluntariamente puede agregarla[16]. Es decir, la posesión es negociable, pues ‘’Al realizar un acto jurídico dispositivo sobre la posesión, quien la recibe adquiere los derechos que el antecesor tiene sobre el bien poseído y en tal virtud, puede sumar posesiones para completar el término de las acciones posesorias o de la prescripción’’[17]
-       Si fuera un derecho se permitiría su cesión o transferencia y seria enumerado como tal dentro de los derechos reales.[18] No se considera como derecho porque el titular tenga acciones procesales, puede existir una acción sin derecho.
El Art. 762 del C.C dice: ‘’La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño o al que se le da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por la persona que la tenga en lugar y a nombre de él’’. Art. 775 del C.C dice: ‘’Mera tenencia que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino en lugar del dueño. ’’ Con esto es visible la concepción de la posesión como un hecho.
Sin embargo, se dice que es un hecho con consecuencias jurídicas. Ante esto, el mismo Art. 762 dice “… El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. ’’

 

        5.    DIFERENCIA ENTRE PROPIETARIO- POSEEDOR Y MERO TENEDOR.

Ha dicho la Corte Suprema: ‘’Forman una trilogía de derechos, cada uno de los cuales se hay estructurado por singulares y muy especiales elementos, que a la que impiden confundir, les permite distinguir fácilmente’’[19]

PROPIETARIO[20]

POSEEDOR[21]

MERO TENEDOR

 

·         Tiene la titularidad jurídica sobre la cosa y la posesión.

·         Vínculo de derecho.

·         Título y modo: Por estos se  llega a tener el dominio.

·         Inmutable.

·         Acción reivindicatoria: Protege el dominio.

 

 

·         Animo de señor y dueño. (Animus + Corpus)

·         Vínculo de hecho, una situación material.

·         No requiere modo y puede llegar a haber título en la posesión.

·         Origen: Puede adquirirse[22]:

-       Sin que  haya vinculo jurídico con el antecesor.

-       Por acto entre vivos: vínculo jurídico que unió al antecesor con el sucesor.

-       Causa de muerte (Sucesión)

·         Transitorio, se transforma en dominio o se acaba.

·         Acciones posesorias: Protegen la posesión.

-       Excepción: La acción publiciana para el poseedor regular.

 

·         Reconoce derecho ajeno, actuando  en lugar y nombre del dueño[23] o poseedor[24].

(Corpus- Mera detentación material)

·         Origen: Derecho real o personal. En cualquier negocio jurídico que permita recibir algo producto de una obligación de hacer[25].

·         Definitiva e inmutable, no puede adquirir por prescripción, a menos que se convierta en poseedor.[26] (Sí se presentan circunstancias dl art. 2531 del CC)

·         Perpetua: no se convierte en posesión[27].

·         Derecho de restablecimiento por despojo[28].

 

         6.    LEY 1183 DE 2008

 

6.1 Sobre la posesión regular y su inscripción como acto registrable.

Para que sea otorgada la calidad de poseedor regular, el poseedor material del bien inmueble de estrato uno o dos que no tiene título inscrito, debe solicitar ante el notario competente,donde esté inscrito el inmueble, y este declararásegún los requisitos exigidos, dicha posesión. Así podrá adquirir con el tiempo la propiedad a través de prescripción adquisitiva.
Cuando la solicitud sea autorizada, se deberá hace su correspondiente registro en la oficina Registro de Instrumentos Públicos del mismo sector del inmueble.

 

6.2 Presupuestos legales se deben cumplir para ello:

-       Art. 1°: Los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002
-       Art 2°: Requisitos exigidos:
                   1.    Se tenga la posesión regular del inmueble:
                               - En nombre propio
                               - En forma continua y exclusiva
                               - Sin violencia ni clandestinidad mínimo por 1 año.
 
                     2.    Probar que antes de la solicitud, no hay proceso en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble.
No será obstáculo para la inscripción de la posesión la circunstancia de que existan inscripciones anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.

 

6.3 Diferencia existente  con la posesión material.

 

Posesión Inscrita

Posesión Material

Es la posesión que cuenta con un justo título además de la tenencia física de la cosa.

Es la posesión que solo cuenta con la tenencia física de la cosa.

Tiene propio régimen

 

Está bajo un régimen común de la adquisición de la posesión

Solo se presenta en casos especiales: Ej. Los que quieren ser poseedores de estrato uno 1 y 2.

 

 

          7.    VICIOS DE LA POSESIÓN:

·         Concepto
A)    Posesión violenta[29]: Se adquiere por la fuerza, y tiene como características violentas las siguientes:
  1. Inicial: Se mira al comienzo de la posesión (si se empezó pacíficamente no se le considera poseedor violento), también se reputa como inicial si el poseedor inicia su posición en ausencia del dueño y llegando este lo repele con violencia. Debe haber mucho análisis por parte del juez.
  1. Relativa: Solo la persona violentada puede reclamarla la posesión violenta y viciosa, si la violencia se realizo a un tercero no aplica y la posesión no se puede considerar viciosa.
  1. Temporal: No bien cese la violencia, en ese momento deja de ser viciosa la posesión y se puede contar el tiempo para la usucapión, o para la misma acción posesoria.
  1. Sujeto activo y pasivo[30]: Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. 
Lo mismo cuando la violencia sea ejecutada por una persona o por sus agentes y esta sea ejecutada con su consentimiento o que después de ejecutada se ratifiqueexpresa o tácitamente.
-       Interesa que la violencia haya existido y haya determinado la voluntad de la persona que pierda la posesión por la persona que ejerció con vicio.
 
B)    Posesión clandestina[31]: Se ejerce ocultándola a quien tienen derecho para oponerse a ella, es decir, cuando no se ejerce en forma pública.
  1. También es relativa: Solo lo puede alegar la persona que tiene el derecho a oponerse a la posesión y frente a la cual hubo el ocultamiento[32]
  2. Temporal: La posesión deja de ser clandestina cuando termine el ocultamiento y se puede empezar a contar el tiempo para la prescripción o adquirir el derecho de acciones posesorias.
 
·         Diferencias: La clandestinidad no tiene que ser inicial, la posesión clandestina es “la que se ejerce” y la posesión violenta es la que “se adquiere…”
 
·         Conflicto de Leyes[33]:
Existe un choque de normas entre el Código Civil, el Código Penal y la Constitución, debido a que:
- En casos  de invasión, protege la posesión, pero aclara que cuando hay un invasor que no ejerce violencia, es un poseedor irregular por la falta de título y por la ausencia de buena fe. Código Civil.
-       Constitución, art. 58: Hay posibilidad de incurrir en posesión violenta y clandestina, pero también es necesario ver que conforme a este articulo actúa conforme a derecho por los principios que inspiran la función social haciendo que su conducta no sea ilícita.
-       Código Penal, art. 263: Se multa penalmente la invasión de tierras pero no ha un provecho ilícito y no es considerado un poseedor violento, por el contrario, es apremiado por su necesidad: La Ley 9a de 1989 regula la reforma urbana y tiene como uno de sus objetivos primordiales la legalización de títulos, facilitando el proceso de pertenencia a los poseedores de vivienda de interés social. El titulo de ocupación de inmuebles. [34]
 
·         Efectos de la Posesión[35]
1.    Efecto Probatorio: “El poseedor es repudiado dueño mientras otra  persona no justifique serlo”[36] La carga de la prueba la asume quien no es poseedor, y frente a falta de prueba de la propiedad, el poseedor debe vencer.
2.    Protección Posesoria: Son los medios para conservar o recuperar la posesión de los bienes raices[37]
3.    Efecto Creador: La adquisición del dominio por usucapión(prescripción adquisitiva) es el principal efecto de la posesión.Se adquiere cuando se ha ejercido durante un plazo sobre una cosa susceptible de ser apropiada, es una posesión previa y continua en el termino señalado por la ley (3 años muebles y 5 inmuebles[38])

 

 

          8.    AGREGACIÓN DE POSESIONES:

 

·         ADQUISICIÓN: Se adquiere desde el momento en que se reúne el corpus y el animus.[39] Se puede adquirir:
 
1.    Como en la ocupación:Es una adquisición del propietario adquirida por disposición de la ley de forma unilateral, sin que exista una expresión de una voluntad anterior en otro sujeto (como por ejemplo un ladrón que es poseedor pero no es propietario.)
2.    De forma derivativa:Cuando implica la expresión de la voluntad del anterior poseedor. Milciades Cortés afirma que  la posesión en si misma no es transferible sino en cuanto al derecho real,  es decir, el título  antecedente que implica la transferencia del derecho “Lo que se transfiere es un presunto derecho de propiedad y o la posesión.”[40]
 
·         AGREGACIÓN:En la agregación de posesiones el actor debe demostrar fuera de la suma de tiempo, los actos y hechos materiales significativos del señorio, propios de los antecesores, ya que lo que se trata de premiar no es la adición, sino el trabajo del llamado poseedor y sanción de la inercia del propietario.[41]
Es decir que el poseedor actual puede agregar o sumar a su posesión la de sus antecesores, con al fin(efectos jurídicos) de  complementar el tiempo necesario para adquirir la prescripción o hacer uso de las acciones posesorias[42]
 
        - Requisitos[43]
1.    Existencia de vínculo jurídico: Entre el poseedor anterior y el actual.
2.    Deben ser contiguas y en orden cronológico: El que se quiera beneficiar debe sumar las posesiones anteriores en estricto orden cronológico de la suya hacia atrás.
3.    Las posesiones unidas no deben presentar interrupciones en el tiempo de la prescripción por que borra de la vida jurídica el tiempo que lleva como poseedor, estas posesiones unidas pueden ser:
-       Natural: El poseedor no puede ejecutar los actos posesorios o
-       Civil:El poseedor es demandado por el propietario en acción reivindicatoria, trae como consecuencia la desaparición del tiempo.
Una posesión que ha sufrido el fenomeno de la interrupción no puede tenerse en cuenta por el actual poseedor para agregarla a la suya. [44]
 

 

         9.    PÉRDIDA DE LA POSESIÓN: 

 

       La posesión termina cuando falta alguno de sus elementos esenciales:
1.    El animus(Aunque no siempre implica la desaparición de posesión: Ej. cuando se cae en un estado de demencia o se es menor de edad) y
2.    El corpus, una vez perdida la posesión el Código Civil[U4]  reconoce interdictos[45] para recuperarla.
 
·         Efectos:
1.    Según el Art. 787 del C.C: Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodere de ella, con ánimo de hacerla suya. La posesión de la cosa mueble no se piede, mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero[46], en este caso no se tiene el corpus, siendo necesario que otra persona no tome la cosa con el animo de hacerla suya, como se dijo anteriormente, la perdida del animus no siempre implica la desaparición de la posesión.
2.    Como la posesión implica la expresión de la voluntad orientada a obtener sobre el bien un poder de hecho, se debe exigir en el poseedor una capacidad natural. (los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por voluntad, la posesión, sea por si mismos o por otros[47])
3.    También se pierde la posesión por el desprendimiento voluntario que del objeto haga el poseedor, como cuando enajena el bien.

 

 

        10. PROTECCIÓN LEGAL DE LA POSESIÓN:

 

1.     ACCIONES POSESORIAS:

 
·         Concepto: Son el mecanismo de defensa y una facultad que se le  conceden al poseedor para conservar  o recuperar la posesión. Con  ellas también se protege la posesión y no la mera tenencia  y comprenden la posesión de bienes raíces  y no la de bienes muebles[48].
 
·         Objeto[49] : El artículo 972 del Código Civil se lee: “El objeto de las acciones posesorias  consiste en conservar o recuperar la posesión de bienes raíces  o derechos reales  constituidos en ellos.”
 
·         Características[50]:
-       Las acciones posesorias solo comprenden bienes raíces.
-       La acciónes posesorias se pierden después de un año.
-       No operan para cosas  que   no sean susceptibles de adquirirse  por  prescripción, como  las servidumbres inaparentes o discontinuas[51]
-       El poseedor sea regular  o irregular  tiene el derecho de acciones posesorias  cuando este lleve un año continuo de posesión.
-       No caben acciones posesorias para defender derechos personales, ya que estas acciones posesorias son solo para derechos reales.
 
·         Sujetos Procesales[52]: Pueden interponer las acciones posesorias:
1.    Esta legitimado el poseedor regular o irregular  que lleve  la posesión mas de un año  siempre y cuando la posesión  halla sido publica, pacifica y no interrumpida.
2.    El mero tenedor no puede ejercer acciones posesorias, salvo al de la querella de restablecimiento.
3.    El heredero también  puede ejercer acciones posesorias a favor de la herencia.[53]
        -       Para la restitución, se interpone la acción en contra de[54]:
1.    El usurpador.
2.    Todo aquel que tenga cualquier título de posesión otorgado por el usurpador.
                 Pero estos no serán obligados a la indemnización de prejuicios, sino el usurpador mismo o tercero de mala fe.
 
   
 DOS TIPOS DE ACCIONES POSESORIAS:
 
a.    ACCIONES CONSERVATORIAS[55]: Son aquellas que sirven para la conservación de la posesión, es decir, se ejercen antes de perder el derecho.
-       Objeto: Conservar la posesión.
-       Término de prescripción:Expiran al cabo de un año completo, contado desde el acto de violencia o embarazo inferido a ella[56].
 
b.    ACCIONES RECUPERATORIAS: Se dan en aquellas ocasiones en que el titular ya perdió la posesión y quiere de alguna forma recuperarla.
-       Titular de la acción: No podrá instaurar la acción posesoria sino el que ha estado  en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.[57]
-       Objeto: Recuperarla posesión.
-       Término de prescripción: Expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior ha perdido el derecho[58].
 

 

2.    ACCIÓN DE DESPOJO[59]

 

·         Concepto: Es una acción que se dispone a favor de una persona, cuando sin su consentimiento, le sustraen el inmueble sobre el cual ejercia una posesión o mera tenencia. En virtud del derecho que le otorga el artículo 984 del C.C, esa persona puede pedir que restablezcan sus cosas  en el estado en que se encontraban antes que sucediera el despojo y para que así suceda solo debe probar que este fue de forma violenta.
 
·         Sujetos procesales:
1.    Poseedor o
2.    Mero tenedor
·         Objeto: Esta acción tiene por objeto restablecer las cosas del poseedor o mero tenedor  al estado anterior en que se hallaban antes del despojo.
·         Efectos:
1.    Restablece las cosas para dejarlas en el mismo estado en que se encontraban antes del despojo.
2.    Asegura el resarcimiento de daños.
3.    Una vez que se hayan restablecido las cosas, las partes pueden intentar las acciones posesorias que correspondan.
·         Término de prescripción: Este derecho prescribe en 6 meses.

 

 

11. ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES

 

1.    DENUNCIA DE OBRA NUEVA:

 

·         Concepto: Es un derecho a favor del poseedor para que este, por medio de una petición, pida la prohibición de toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo del que esta en posesión.[60]
 
·         Características:
-       Es un derecho del poseedor
-       Es una petición de prohibición para la construcción de obra nueva sobre el suelo que esta en posesión.
-       No se podrá denunciar las obras necesarias que deben hacerse para evitar la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente…etc.
-       No tendrá el derecho para impedir los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, acequias…etc.
 
·         Sujetos procesales: Poseedor.
·         Requisitos para su ejercicio[61]:
1.    Se espera  que se tenga una posesión previa  de por lo menos un año
2.    Esta posesión sea pacifica  publica e interrumpida.
·         Objetivo: Conseguir que se prohíbatoda construcción de obra nueva sobre el suelo de que se está en posesión.[62]
·         Prescripción[63]: Prescribe a cabo de un año  y se puede ejercer si lleva teniéndo la posesión  durante un año  continuamente.
 

 

2.    DENUNCIA DE OBRA RUINOSA:

 

·         Concepto: Es la acción ejecutada con el fin de evitar un perjuicio al sujeto que  entabla la obra ruinosa y se lleva a reparar o a demoler un edificio que amenace caerse con el afianzamiento o extracción de los arboles mal arraigados[64].
Esta definición se basa en el artículo 988 del C.C que consagra:
El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.”
Así también, el artículo 992 del C.C dice en su literal: “Las disposiciones  precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia”.
 
·         Características: 
      -       Uno de los fines esenciales  es la reparación inmediata de un edificio que infunde temor y la demolición de esos edificios.
       -       Protege  la integridad de las personas y de los bienes amenazada por la caída de alguna construcción.
 
         Sujetos procesales[65]:
1.    El poseedor
2.    La persona que infunde daño
 
·         Requisitos para su ejercicio[66]:
          - Posesión continua y tranquila de al menos de un año.
          - Que se trate de bienes inmuebles
 
·         Objetivo: Evitar que el mal estado de los edificios o construcciones entorpezca el ejercicio de la posesión.
·         Prescripción[67]: La prescripción se da  a cabo de un año.


[1] CÓDIGO CIVIL, artículo 762

[2] TERNERA B, Francisco. Derechos reales y personales. Primera edición. Editorial Fondo de Publicaciones Universidad Sergio Arboleda. 2005. Bogotá-Colombia. P. 118,119

[3] OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. Bienes.  Séptima edición. Editorial Temis. 2011. Bogotá-Colombia. P. 160-162

[4] CÓDIGO CIVIL, artículo 764

[5] - MOJICA MAGDALENA, Luz.  Derecho de pertenencia, documento de trabajo. IV curso de formación judicial inicial para magistrados, magistradas, juezas y jueces de la república. Promoción 2009. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. En línea: https://www.ejrlb.net/medios/docs/113/223_10_derecho_de_pertenencia.pdf. Consultado: 4 de Mayo de 2013- RELATORIA CIVIL BUCARAMANGA. En línea: https://sites.google.com/site/relatoriacivilbucaramanga/usucapion. Consultado: 4 de Mayo de 2013

 

[6] CÓDIGO CIVIL, artículo 766

[7] CÓDIGO CIVIL, artículo 768

[8] CÓDIGO CIVIL, artículo 769

[9]VALENCIA, Arturo. Derecho Civil, Décimo Séptimaedición. Temis. Bogotá, 2011. p. 309

 

 

[10]VALENCIA ZEA, Arturo. Naturaleza jurídica de la relación posesoria. p. 214, 215.

[11]VÉLEZ, Fernando, Estudio Derecho Civil Colombiano, p. 139

[12]GÓMEZ, José. Bienes. Bogotá. Universidad Externado de Colombia,1983, p. 90-91

[13] VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.Bienes. Segunda edición. Editorial Librería Señal Editora. 1988. Medellín-Colombia. P. 56

[14]ARTICULO 2522. . Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.

[15] OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. Bienes, 7ª edición. Temis. Bogotá, 2011. P. 159

[16]ARTICULO 2521. . Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.

[17]OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. Op cit. P.160

[18] ANGARITA GÓMEZ, Jorge. Derecho Civil. Tomo II, Bienes. Temis, 1980, Pág. 152 citado por Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo.Bienes. Segunda edición. Editorial Librería Señal Editora. 1988. Medellín-Colombia.

[19]LÓPEZ MORALES, Jairo. Jurisprudencia Civil de la Corte Suprema, primer semestre de 1980. Ediciones Lex Ltda. Bogotá, 1980, P.125 citado por VELASQUEZ JAR AMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Segunda edición. Editorial Librería Señal Editora. 1988. Medellín-Colombia. P.57

[20] OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. Bienes.  Séptima edición. Editorial Temis. 2011. Bogotá-Colombia. P. 141

[21] Ibíd.,

[22]Ibíd., p.158

[23] VELASQUEZ JAR AMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Segunda edición. Editorial Librería Señal Editora. 1988. Medellín-Colombia. P. 131.

[24] TERNERA B, Francisco. Derechos reales y personales. Primera edición. Editorial Fondo de Publicaciones Universidad Sergio Arboleda. 2005. Bogotá-Colombia. P. 121,122

[25] Ibíd.,

[26] OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. Óp. cit, P. 156

[27] TERNERA B, Francisco. Óp., cit. 

[28] CÓDIGO CIVIL, artículo 984. ’’Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.”

[29] OCHOA CARVAJAL, Raul Humberto, BIENES, Septima edición 2011, Editorial Temis Bogota - ColombiaS.A-2011

[30] Código Civil, artículo 774

[31] Ibíd.

[32] OCHOA CARVAJAL, Raul Humberto, Bienes, séptima edición , Editorial Temis S.A, Bogota-Colombia, 2011, P. 153

[33]Ibid.,

[34]German Silva, en revista el otro derecho Santa fe de Bogota, Ilsa, num 10, marzo de 1992, p. 40

[35] TERNERA BARRIOS, Francisco. Derechos Reales y Personales, Primera edición: Enero de 2005, Universidad Sergio Arboleta, p. 124 

[36] CODIGO CIVIL, artículo 764, inciso 2

[37] CÓDIGO CIVIL,artículo 298

[38] Ley 791 de 2002

[39] CODIGO CIVIL, articulo 784 “es necesaria la voluntad y la aprehensión material ”

[40] CORTES, Milciades. Obra citada, p. 56

[41]TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, Sentencia noviembre 19 de 1982, pordinario de Rosa Maria Cardona Valencia Contra Gustavo Sampedro, Magistrado ponente, Jose Fernando Ramirez

[42] CÓDIGO CIVIL, articulo 778

[43]VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.Bienes. Segunda edición. Editorial Librería Señal Editora. 1988. Medellín-Colombia. p. 67

[44]Ibídem

[45]Los romanos lo llamaron interdictos  y estas son las mismas acciones posesorias.

[46] CODIGO CIVIL, articulo 788

[47]CÓDIGO CIVIL, articulo 784

[48]OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. Bienes. Editorial Temis. Edición Bogotá Colombia. Año 2011. P. 347.

[49]Ibíd, p.348, 349

[50]Ochoa Carvajal Raul Humberto. Bienes. Editorial Temis. Edición Bogota Colombia. Año 2011 p. 347

[51] CÓDIGO CIVIL, artículo 973

[52] OCHOA CARVAJAL, Op. Cit . p. 348, 349

[53]CÓDIGO CIVIL, artículo 975

[54] CÓDIGO CIVIL, artículo 983

[55] EL JUSTICIERO. Posesión. [En linea]: https://eljusticierodeuruguay.blogspot.com/2008/10/privado-1-posesion.html. Consultado: 15 de mayo de 2013

[56]CÓDIGO CIVIL, artículo 976

[57]CÓDIGO CIVIL, artículo974, así como el artículo 792: “El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla teido durante todo el tiempo intermedio”

[58]CÓDIGO CIVIL, artículo 976, inciso 2.

[59] CÓDIGO CIVIL, artículo 984

[60]CÓDIGO CIVIL, artículo 986

[61]Acciones posesorias especiales.[En línea]: https://acciones-posesorias-especiales.blogspot.com/ Consultado  el12 de mayo de  2013

[62]Ibid.,

[63]Acciones posesorias especiales.[En línea]: https://acciones-posesorias-especiales.blogspot.com/ Consultado  el12 de mayo de  2013

[64]Cortesupremadejusticiadisponibleen::https://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/3db6532d39e032fd06256b3e006d8a73/67b8ffb9b4ed518c062579110051c6cf?OpenDocument consultado el 12 de mayo de 2013

 

[65]CORTESUPREMADEJUSTICIA. [en linea]:https://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/3db6532d39e032fd06256b3e006d8a73/67b8ffb9b4ed518c062579110051c6cf?OpenDocument consultado el 12 de mayo de 2013

[66]Acciones posesorias especiales En línea: https://acciones-posesorias-especiales.blogspot.com/ Consultado  el12 de mayo de  2013

[67]Acciones posesorias especiales En línea: https://acciones-posesorias-especiales.blogspot.com/ Consultado  el12 de mayo de  2013