ACCIONES ESPECIALES

 

35. ACCIÓN REIVINDICATORIA:

  • Concepto[1]: También llamada acción de dominio, es aquella que tiene el dueño de una cosa singular para que el poseedor se la restituya.
  • Sujetos procesales:-
                 - Demandante[2]: Es aquel que interpone la acción, podrá ser el propietario pleno, nudo propietario o fiduciario de la cosa.
                 - Demandado[3]: La acción se interpone contra el poseedor actual.
  • Requisitos para su ejercicio[4]:
             - El actor debe ser el titular del derecho real principal sobre la cosa
             - El objeto de la demanda debe ser singular  o una cuota determinada de cosa singular.
             - Debe existir identidad entre lo que el demandante pide y lo poseído por el demandado.
             - El demandado debe tener la posesión material de la cosa.
  • Fin u objeto de interponerla[5]: Tiene por objeto destruir probatoriamente la presunción de dominio del poseedor y reconocer el dominio al demandante.
  • Prescripción de la acción[6]: Se extingue por prescripción adquisitiva dependiendo de la calidad del poseedor (regular o irregular) y de la naturaleza del bien (mueble o inmueble).

 

36. ACCIÓN POSESORIA:

  • Concepto[7]: Son aquellas acciones que permiten la conservación o recuperación de la posesión por parte del poseedor, no del mero tenedor.
  • Características[8]:
            - Son acciones reales e inmuebles[9].
            - Solo protegen la posesión.
            - Protegen bienes raíces.
            - No recaen sobre cosas o derechos que no pueden adquirirse por prescripción.
            - El poseedor sea regular o irregular, podrá interponer la acción después de un año continuo de posesión, ya sea propia o contando la de su o sus antecesores.
            - Se pierde después de un año.
             - Los actos de mera tolerancia o de mera facultad no dan lugar a estas acciones.
  • Sujetos procesales:
             - Demandante[10]: Será aquel que ha estado en posesión pública, tranquila y sin interrupción por un año, sea poseedor regular o irregular[11]-             - Demandado[12]: Será aquel que ha amenazado la pública, tranquila y continua posesión, también aquel que se benefició de lo que realizo el primero.
  • Requisitos para su ejercicio[13]:
- El actor debe tener derecho para demandar.
- El inmueble debe estar protegido por la acción posesoria
- Presentación oportuna de la demanda
  • Fin u objeto al interponerla[14]: Tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
  • Prescripción de la acción[15]: La prescripción de la acción posesoria se da según su objeto:
- Cuando se busca conservar la posesión prescribirá después de un año contado desde el acto de molestia sobe ella.
            - Cuando se busca recuperar la posesión prescribirá después de un año contado desde el momento que el poseedor anterior la perdió.
         Cuando la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, el año contará desde el último acto de violencia o del cese de la clandestinidad.

 

37. PRESTACIONES MUTUAS AL SER EL POSEEDOR DE BUENA O MALA FE VENCIDO EN EL PROCESO REIVINDICATORIO:

  • Cosas restituibles[16]:
              - Cosas singulares.
              - Las universalidades de hecho, como lo es un rebaño.
              - Las cosas corporales, raíces y muebles.
              - Cosas incorporales que sean derechos reales.
              - La cuota proindiviso de una cosa singular
  • Responsabilidad por deterioro[17]:
             - El poseedor de mala fe, responderá por los deterioros que ha sufrido la cosa por su hecho o culpa.
             - El poseedor de buena fe, no es responsable de los deterioros mientras permanece en ella, sino cuando obtuvo provecho de ellos.
El poseedor no está obligado a indemnizar cuando el deterioro es originado por caso fortuito, excepto cuando este ocurra y el poseedor se encuentre en mora pues incluso deberá responder por el caso fortuito que se presentó[18].
  • Expensas necesarias[19]: Se le reconocerán las expensas necesarias al poseedor vencido cuando dichas expensas se invirtieren en obras permanentes que fueran realmente necesarias, conforme al valor de las obras al momento de la restitución. Si las expensas no dejan un resultado material permanente, se abonarán al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieran ejecutado con median inteligencia y economía.
  • Mejoras útiles[20]:
             - El poseedor de buena fe vencido, tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles hechas antes de contestarse la demanda. Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor comercial de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan las mejoras al momento de la restitución, o el pago del mayor valor que las obras hayan producido al bien.
Por las obras hechas después de contestada la demanda, podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, cuando se puedan separar sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario se niegue a pagar el precio que tendrían dichos materiales después de separados.
 
- El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles, pero tendrá el mismo beneficio que el poseedor de buena fe que percibe frutos después de contestada la demanda.
 
  • Mejoras voluntarias[21]: El propietario no está obligado a pagarlas ni al poseedor de mala fe ni al de buena fe, sólo podrán llevarse los materiales de dichas mejoras, cuando se puedan separar sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario se niegue a pagar el precio que tendrían dichos materiales después de separados.
Son mejoras voluntarias aquellas que son objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
 
  • Restitución de los frutos[22]:
            - El poseedor de mala fe, debe restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, tanto los percibidos como aquellos que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, con la cosa en su poder. Si no existen frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al momento de la percepción; y aquellos que se deterioren en su poder se considerarán como inexistentes.
 
           - El poseedor de buena fe,  no está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, solo restituirá aquellos que percibió después de la contestación y lo hará de la misma manera que un poseedor de mala fe.
 
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace, los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
 

 

38. ACCIÓN CONFESORIA Y NEGATORIA:

  1. ACCIÓN CONFESORIA:

  • Concepto[23]: Acción real que da la posibilidad al titular de hacer valer la existencia de una servidumbre y se busca la restitución de los derechos que la integran.
  • Características:
- Acción real
- Busca el reconocimiento de la existencia de una servidumbre y los derechos que la integran
- El dueño del predio dominante interpone la acción contra el dueño del predio sirviente
- Prescribe contado un año desde el momento de conocidos los hechos o realizados los sucesos.
 
  • Sujetos procesales[24]:
             - Dueño del predio dominante: Interpone la acción para que se le reconozca el derecho de servidumbre.
             - Dueño del predio sirviente: Contra este se interpone la acción.
  • Fin u objeto de interponerla[25]: Es el reconocimiento y declaración del derecho real controvertido, se busca el cese de la perturbación, que se exija el pago de daños y perjuicios y la exigencia al demandado de respetar el derecho.
  • Prescripción de la acción[26]: Tiene un año contado desde el momento de conocidos los hechos o realizados los sucesos.

 

  1. ACCIÓN NEGATORIA:

  • Concepto[27]: Es aquella que tiene el propietario del predio sirviente de una servidumbre para pedir que el gravamen impuesto sobre el inmueble sea retirado.
  • Características[28]: Debe existir previamente una servidumbre
  • Sujetos procesales[29]:
            - Dueño del predio dominante.
            - Dueño del predio sirviente.
La acción se interpone contra la servidumbre para que el predio sea librado de esta.
  • Requisitos para su ejercicio[30]:
            - El actor debe ser dueño o poseedor del predio sirviente.
            - La servidumbre debe ser legal o contractual.
            - Existe un cambio en las circunstancias legales o contractuales que originaron la servidumbre, o se haya vencido el plazo o cumplido la condición para su vigencia.
  • Fin u objeto de interponerla[31]: Solicitar que el gravamen impuesto sobre el inmueble sea retirado.
  • Prescripción de la acción[32]: Tiene un año contado desde el momento de conocidos los hechos o realizados los sucesos.


[1] Código Civil, artículo 946

[2] Código Civil, artículo 950

[3] Código Civil, artículo 952

[4] POLANCO MORENO, Luis Jahir. Bienes. Cali, Colombia. P. 224

[5] Ibid, P. 227

[6] POLANCO MORENO, Luis Jahir. Bienes. Cali, Colombia. P. 230

 

[7] OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. Bienes. Séptima edición. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 2011. P. 347.

[8] OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. Bienes. Séptima edición. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 2011. P. 347-348.

[9] POLANCO MORENO, Luis Jahir. Bienes. Cali, Colombia. P. 236

[10] Código Civil, artículo 974

[11] OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. Bienes. Séptima edición. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 2011. P. 348.

[12] ARTEAGA CARVAJAL, 1999, págs. 435-436, citado por  ACCIONES ESPECIALES. [en línea] https://2012bienes.blogspot.com/?view=timeslide#!/2012/11/4-acciones-especiales.html. Consultado el 22 de Mayo de 2013

[13] POLANCO MORENO, Luis Jahir. Bienes. Cali, Colombia. P. 237

[14] Código Civil, artículo 972

[15] Código Civil, artículo 976

[16] Ibid, P. 224-225

[17] Código Civil, artículo 963

[18] POLANCO MORENO, Luis Jahir. Bienes. Cali, Colombia. P. 232-233

[19] Código Civil, artículo 965

[20] Código Civil, artículo 966

[21] Código Civil, artículo 967

[22] Código Civil, artículo 964

[23] Oscar E Ochoa G en su libro bienes y derechos reales. Derecho Civil II, citado por  ACCIONES ESPECIALES. [en línea] https://2012bienes.blogspot.com/?view=timeslide#!/2012/11/4-acciones-especiales.html. Consultado el 22 de Mayo de 2013

[24] VELÁSQUEZ JARAMILLO, Bienes, 2000, pág. 480, citado por  ACCIONES ESPECIALES. [en línea] https://2012bienes.blogspot.com/?view=timeslide#!/2012/11/4-acciones-especiales.html. Consultado el 22 de Mayo de 2013

[25] Oscar E Ochoa G en su libro bienes y derechos reales. Derecho Civil II, citado por  ACCIONES ESPECIALES. [en línea] https://2012bienes.blogspot.com/?view=timeslide#!/2012/11/4-acciones-especiales.html. Consultado el 22 de Mayo de 2013

[26] ACCIONES ESPECIALES. [en línea] https://2012bienes.blogspot.com/?view=timeslide#!/2012/11/4-acciones-especiales.html. Consultado el 22 de Mayo de 2013

[27] POLANCO MORENO, Luis Jahir. Bienes. Cali, Colombia. P. 250

[28] VELÁSQUEZ JARAMILLO, Bienes, 2000, pág. 481, citado por  ACCIONES ESPECIALES. [en línea] https://2012bienes.blogspot.com/?view=timeslide#!/2012/11/4-acciones-especiales.html. Consultado el 22 de Mayo de 2013

[29] Ibid, P. 481

[30] POLANCO MORENO, Luis Jahir. Bienes. Cali, Colombia. P. 250-251

[31] POLANCO MORENO, Luis Jahir. Bienes. Cali, Colombia. P. 250

[32] ACCIONES ESPECIALES. [en línea] https://2012bienes.blogspot.com/?view=timeslide#!/2012/11/4-acciones-especiales.html. Consultado el 22 de Mayo de 2013