TÍTULO Y MODO                                

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1.    FUENTE DE LAS OBLIGACIONES:

Son aquellas de donde emanan las obligaciones. Nuestro ordenamiento se basa en la teoria clásica. Esta consiste en:
Art. 1494 del C.C: Dice que  las fuentes de las obligaciones son:
 
-           EL CONTRATO: Es un acto creador de obligaciones que surge del consentimiento otorgado por las partes. Hay una distinción entre contrato y convención, pues este último, crea, modifica o extingue obligaciones.
-           EL CUASICONTRATO: Es un hecho lícito, voluntario o de la ley, en donde no hay acuerdo de consentimiento pero se contraen obligaciones.            Ejemplos: La agencia oficiosa, el pago de lo no debido –alguien, creyendo con error estar obligado, paga lo que no debe a quien no es acreedor suyo, la aceptación de la herencia o legado.
-          EL DELITO: Es un hecho ilícito con intención de causar daño,  que genera la obligación de indemnizar.
-          EL CUASIDELITO: Es también un hecho ilícito realizado sin la intención de causar daño, que debido a la imprudencia o impericia del sujeto origina obligaciones de resarcir un perjuicio.  Ejemplo: Los accidentes de transito.
-          LA LEY: Sonlas obligaciones que impone la ley. Ejemplo: La obligación de los padres de suministrarles los alimentos a sus hijos.
 
 Toda adquisición de derechos reales tiene su origen en una fuente de las obligaciones.
La manera de concretar estas obligaciones es a través de un título, sin embargo, en nuestro ordenamiento no basta con un titulo,  para que se de cumplimiento a este, se requiere de un modo.
 
 
           TÍTULO:
                 Es el hecho jurídico  de concretar la fuente[1].
 
·         Concepto:
Según José J. Gomez “Es el hecho  del hombre generador de obligacioneso la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho de manera directa”[2]
 
La forma jurídica como se concreta  las fuentes, pero no es la fuente de obligaciones inmediata, es decir, la  forma de completar la fuente (Contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley) por lo tanto, no es posible  que haya modo sin título.
 
-          Es  la causa remota en adquisición de derechos reales  es decir, es la plataforma para llegar  al derecho real.
-          La doctrina moderna, lo cataloga como “la fuente de las obligaciones puesta en concreto”[3]
 
     Ejemplos: 
1.    Compraventa[4]Es un contrato consensual mediante el cual el vendedor se obliga  a entregar la cosa y el comprador se obliga a pagar el precio convenido. 
Ej. Juan como vendedor se obliga a entregarle un carro al firmar un contrato con Luisa que como compradora se obliga a pagarle por su propiedad.
 
2.    Permuta: La permuta  es un contrato en el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar el derecho de propiedad  de una cosa para recibir el derecho de propiedad de otra[5]. Ej. Juan entrega a pedro su apartamento, para recibir la finca de boyacá que Pedro tiene.
 
3.    Donación: Es un contrato en el cual  se da un bien de manera gratuita  a otra persona que admita esa transferencia.[6]  Ej. Pedro esta a punto de morir y desea donarle a su esposa Marta la casa donde viven.
 
 
MODO:
Es la forma como se da cumplimiento al título.
 
·         Conceptos[7]:
-          Es la causa próxima de adquisición de derechos reales.
-          Es la forma jurídica  que cumple o ejecuta el título, cuando este genera la adquisición de los derechos reales.
  
         Ejemplos:
1.    Tradición: Se perfecciona con la entrega de la cosa, el comprador da el dinero y el vendedor es el que entrega la cosa.
2.    Accesión: Consiste en que una persona se convierta dueña de lo que la cosa produzca  y también de lo que se adhiera a ella. Ej. Raquel es dueña de un predio con arboles, asi tambien es dueña de las manzanas que produce este.
3.    Ocupación: Es una forma de adquirir  el dominio de las cosas y que estas no esten al dominio de nadie. Ej. María encuentra un tesoro y se hace dueña de él.
 
 
-          Hay modos donde titulo y fuente es uno solo. (ver punto septimo)

 

2.    TEORÍAS SOBRE  EL TITULO Y MODO:

 
CUADRO COMPARATIVO DE TEORÍAS[8]

 

 

 

TEORÍA ROMANA

TEORÍA FRANCESA

TEORÍA ALEMANA

TEORÍA COLOMBIANA

T

I

T

U

L

O

 

 

El título es causa remota de la adquisición el dominio.

 

El título es suficiente para adquirir el dominio del derecho real.

 

Para el Código Civil fraces el solo consentimiento de las partes  transfiere la propiedad,  aunque la tradición no se haya realizado.

 

El título es un acto sin trascendencia, lo que interesa en la adquisición del derecho real es le modo.

 

El titulo es el hecho o la misma ley que da la posibilidad de adquirir el derecho real.

M

O

D

O

 

 

Es la causa próxima o inmediata.

 

Ej.:El contrato de permuta es el tÍtulo y la entrega del bien (tradición) con ánimo de transferirlo es el modo.

 

 

El modo se desdobla en dos momentos:

 

1.    El acuerdo real:Es el acto abstracto para permitir la transmisión.

 

2.    La entrega:en caso de que sea un bien mueble, y la inscripción en caso de que sea un bien inmueble.

 

El modo es la forma de ejecutarlo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C

A

R

A

C

T

E

R

I

S

T

I

C

A

S

 

 

Para adquirir el dominio era necesario, provenir la propiedad de una persona anterior y la existencia de titulo y modo.

 

 Además de la entrega material, se requiere la existencia de un tÍtulo que fuera válido, es decir que no estuviera afectado de nulidad

 

Prescinden del modo y atribuyen al contrato la voluntad y el efecto de transferir el dominio.

 

La propiedad se adquiere de pleno derecho por el comprador con respecto al vendedor, desde el instante en que convienen sobre la cosa y el precio,  aunque la cosa no haya sido entregada todavía ni pagadael precio  como en la compraventa.

 

-           Ej: Jaime vende a Alberto un computador, alberto es propietario desde ese momento sin que interese la tradición (entrega).

 

-           Como el dominio se crea con el contrato es necesario que el vendedor sea dueño de la cosa transferida.

 

-           La compraventa de cosa ajena no vale,  nadie puede transferir lo que no tiene procediendo a su nulidad.

 

Jose Luis Lacruz Berdejo: “Aquí lo que es decisivo es que las partes, el que entrega o el que recibe,  se halle de acuerdo en transferir y adquirirla propiedad  y con tal animo realicen la entrega y recepción de la cosa  (tradición) , aunque no exista o sea defectuoso el contrato que dio lugar remotamente a la entrega de la cosa mueble o la inscripción en el registro del derecho del nuevo titular sobre el inmueble.

 

-           Si el acuerdo real es nulo, no es nula la tradición.

 

 

Coexistencia de titulo y modo: Son necesarias mutuamente para la adquisición de todo derecho,  son dependientes la una de la otra.

-           (Australiana, Holanda, suiza, URRSS, y en países latinoamericanos)

 

-           Ej.: Si Eduardo vende a Daniel un computador (mueble), la fuente es el contrato, el titulo la compraventa y el modo la tradición;

 

Cuando Marcela dona, permuta, la fuente es el mismo  contrato, el titulo la donación, permuta y el modo la tradición.

 

 

3.    SUSTENTACIÓN JURÍDICA, EN QUE MODODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO , LA FUENTE Y EL TÍTULO SON LA MISMA LEY

 
En la teoría colombiana, en algunos modos de adquirir el dominio, el título es la misma ley,  ya que la ley es la fuente de fuentes y esta rige todos los actos jurídicos.  El profesor José J. Gomez así lo afirma: “Es el hecho  del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho de manera directa”[9]. Así no pasa con el modo de la  tradición que según el arftículo 745 del C.C requiere un título traslaticiode dominio como el de venta, permuta, donación...”
 
 

4.    CLASES DE TÍTULOS:

 
Se dividen en 5 clases de títulos que a continuación se examinaran[10]:
                 A)
  1. CONSTITUTIVOS: Son aquellos que constituyen derechos reales. Como la ocupación, la accesión y la prescripción[11].
  1. TRANSLATICIOS: Son actos jurídicos de lo que nace la obligación de dar.
Establece el artículo 765: “Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.”
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo  título para legitimar la posesión.
 
B) 
  1. JUSTOS:Aquellos que cumplen con los requisitos exigidos por la ley, es decir que tienen aptitud para crear el respectivo derecho. 
Requisitos: 
  1.  Atributivo del dominio, es decir apto para adquirir el dominio;
  2.  Verdadero, es decir que su existencia sea real no simulado o falsificado;
  3.  Válido, es decir que no esté afectado de nulidad o viciado en el consentimiento que lo concedió.
 
  1. INJUSTOS: Aquellos que ignoran una formalidad o son ilegales. Según el artículo 766, no es justo título:
  1. El falsificado: No otorgado realmente por la persona que se pretende.
  2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
  3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
  4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
 
                   C) 
  1. GRATUITOS:Aquellos que se confieren sin una carga económica, como lo es una donación.
  1. ONEROSOS:Aquellos que conllevan para los contratantes una carga económica, como la compraventa.
 
                   D)
  1. SINGULARES: Cuando se adquieren bienes de especie o cuerpo cierto, o siendo una o más especies de cierto género, como lo serían 3 vacas.
  1. UNIVERSALES: Aquellos que traspasan un conjunto o masa de bienes, una universalidad, como una herencia.
 
                   E)
  1. ATRIBUTIVOS: El que da la posibilidad de adquirir el dominio. Como la compraventa o la permuta.
  1. DECLARATIVOS: Aquellos que se limitan a declarar un derecho preexistente.
 
 
5.    CLASES DE MODOS PARA ADQUIRIR EL DOMINIO:
 
Los 5 modos de adquirir el domino:
1.    La Ocupación
2.    La accesión.
3.    La prescripción.
4.    La tradición.
5.    La prescripción por causa de muerte.
 
Se pueden clasificar así[12]:
     A)
  1. ORIGINARIOS: Se dan cuando no provienen de la voluntad de un titular anterior, como la prescripción adquisitiva, la ocupación y en algunos casos la accesión.
  2. DERIVADOS: Sucede de una transferencia de la propiedad, es decir,de un titular anterior. La transferencia se da por medio de un título, de una persona que transfiere su derecho a otra, como la tradición y la sucesión por causa de muerte.
      B)
  1. SINGULARES: Recae sobre cosas de especie, cuerpo cierto o de género.
  2. UNIVERSALES: Recae sobre una universalidad de bienes o cuota de ellos, como en la sucesión por causa de muerte.
      C)
  1. GRATUITOS: No requieren carga económica, como la ocupación, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, en algunos casos la tradición también.
  2. ONEROSOS: Requieren una carga económica, como la tradición.
 

 

6. ¿MEDIANTE LA OCUPACIÓN Y ACCESIÓN ES POSIBLE ADQUIRIR OTROS DERECHOS REALES DIFERENTES A LA PROPIEDAD?

 
Se refieren respectivamente a la ocupación el artículo 685 del C.C, “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. Y a la accesión, en el artículo 713 del C.C, “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produceo de lo que se junta a ella.”
 
Al interpretar tales artículos, se infiere que dichos modos de adquirir están dirigidos a la adquisición  del derecho de dominio, pues a través de la ocupación se requiere necesariamente la aprehensión material de cosas que no pertenecen a nadie, para constituir un derecho de propiedad. Además, otros derechos reales como el usufructo, el uso o habitación, presuponen necesariamente la existencia de bienes muebles o inmuebles que tienen un titular previo como lo es el nudo propietario que le otorga al beneficiario la facultad de uso y goce.Por tanto, la ocupación no es un modo que sirve para adquirir otros derechos reales distintos al derecho real de dominio.
 
Por otro lado, la accesión es un modo que opera bajo el presupuesto jurídico de que el dueño o propietario de lo principal, se hace dueño de lo accesorio. Siendo así, en la accesión quien es propietario del bien al cual accede otra cosa, necesariamente adquiere el dominio de la misma, y no otro derecho real.
                                                                                                                            
 

7.    ¿EXISTE LA POSIBILIDAD DE ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LAS SERVIDUMBRES DISCONTINUAS O INAPARENTES?

 
Estas no pueden adquirirse por prescripción,  por falta de la continuidad y publicidad en la posesión del derecho. Es importante resaltar que no hay acciones posesorias en protección de las servidumbres discontinuas e inaparentes, excepto la querella de restablecimiento y las acciones posesorias especiales[13]
 
Para la aquisición de servidumbres, se lee en el artículo 939 del C.C:“Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas” aí tambien dice que solamente “Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción. El tiempo de prescripción es de 10 años, contados como para la adquisición de dominio de fundos.”[14]
 
Sobre las servidumbres discontinuas, inaparentes no es viable la prescripción para su constitución por las siguientes razones:
 
-           Las servidumbres discontinuas implican para el dueño del predio sirviente permitir actos de mera tolerancia de los que no resulta gravamen ni dan fundamento a prescripción alguna.
 
Así lo fundamenta el artículo 2520: El legislador le resta relevancia a algunos actos realizados por terceros en terreno que no les pertenece, esto para auspiciar la solidaridad, en este articulo se consagran actos de mera tolerancia, de los cuales no resulta gravamen no confiere posesión, no constituye fundamento para alegar prescripción (cuando se tolera que el ganado del vecino paste en terrenos que nos pertenecen). Son actos que el propietario permite para favorecer a otro con ánimo de ayudar al vecino[15].
 
Por el contrario,  los actos de mera facultad “serian aquellos que el propietario puede o no realizar en lo suyo, pero si no los realiza y de ello resulta un beneficio para otro, esto no podría invocarse para fundar una prescripción adquisitiva a favor del beneficiario, salvo la ley que le otorgue ese efecto[16]
 
-           Las servidumbres inaparentes no admiten prescripción porque la posesión no es pública, no se realiza a los ojos de todo el mundo. Sobre un acueducto enterrado a dos metros de profundidad no pueden presentarse actos posesorios [17]
 
 

8.    ¿ES POSIBLE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES POR VARIOS MODOS AL MISMO TIEMPO?

 
No es posible adquirir la propiedad y otros derechos reales por el mismo modo, pues, “Es básico entender que solo se adquiere por un modo y no por varios, se adquiere por ocupación o por prescripción, pero de ninguna manera a la vez, por que cada modo de adquirir tienen sus propios requisitos que lo hacen excluyentes frente a los otros”[18]
 
Tomado de fundamentos de Fernando Velez, a continuación se hace un diagrama para poder encontrar las incompatibilidades de cada modo y comprender su naturaleza jurídica para explicar esta imposibilidad:

 

 

 

OCUPACIÓN

Art. 685 del C.C:

Se adquieren las cosas que carecen de dueño.

Ej. Un tesoro.

-           Es un modo originario

-           Es singular

 

ACCESIÓN

Art. 713 del C.C:

El dueño de una cosa se hace dueño de lo que ella produce y de lo que a ella se une.

-           En algunos casos se clasifica como modo originario

-           Es a titulo singular

 

TRADICIÓN

Artículo 740 del C.C:

El dueño del bien lo entrega al acreedor y este adquiere el dominio, Ej. La compraventa

-           Es un modo derivado

-           Es a titulo singular

 

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Se entrega un bien (s) al heredero por el fallecimiento del causante.

-           Es un modo derivado

-           Puede ser a título singular o universal

 

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Artículo 2521 del C.C:

Derechos reales que pertenecen a otro con base a la posesión de las cosas, en los lapsos y condiciones previstas por la ley.

-           Es un modo originario

-           Es  a titulo singular

LEY

Adquisición de bienes de una persona a otra

 

La clasificación es importante porque cuando se adquiere de un modo originario, la adquisición del derecho aviene libre de gravámenes, en cambio por derivado, si existe hipoteca de un bien esta continua existiendo y el acreedor puede perseguir el bien adquirido en poder de quien lo tenga, en conclusión es imposible poder adquirir un derecho real por dos modos al mismo tiempo debido a sus características

 



[1]VÉLEZ, Fernando, Fundamento de bienes. Librería jurídica Sanchez R. LTDA. Pontificia Universidad Javeriana. Cali. p. 166, 167

[2]GÓMEZ, José. Op. Cit., p.159

[3]VÉLEZ, Fernando, Op. Cit., p 158

[4]CÓDIGO CIVIL, artículo 1849 “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.”

[5]CÓDIGO CIVIL, artículo 1955. ‘La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro’’

[6] CÓDIGO CIVIL, artículo 1443 “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”

[7]VÉLEZ, Fernando, Op. Cit., p. 166

[8] VELEZ ROJAS, Fernando, Fundamentos de Bienes, Librería Juridica Sanchez, Pontificia Univerdidad Javeriana; p. 153 y SS. 

[9]GÓMEZ, José. Op. Cit., p.159

[10]VÉLEZ, Fernando, Op. Cit., p. 159, 162, 163

[11] CÓDIGO CIVIL, artículo 765

[12]VÉLEZ, Fernando, Fundamento de bienes. Librería jurídica Sanchez R. LTDA. Pontificia Universidad Javeriana. Cali. p. 166, 167

 

 

[13]OSORIO OPOZO, Hernan. Derecho Civil I: BIENES. https://derechocivil-siglo21.blogspot.com - Universidad Arturo Prat Victoria, 2010.

[14] CÓDIGO CIVIL, artículo. 939 incisos. 2

[15]BETANCUR LONDOÑO. Juan Guillermo. Bienes. Biblioteca jurídica Diké, 2007. p. 200

[16]MARIANI DE VIDAL,Marina. Curso de derechos reales, Zavalia editor, Buenos aires, 2000. p. obra citada, tomo 3, pagina 20 Citado por BETANCUR LONDOÑO. Juan Guillermo. Bienes. Biblioteca jurídica Diké, 2007. p.201

[17]DE LA SERVIDUMBRE MINERA A LA SERVIDUMBRE PETROLERA. [En línea]. Disponible en: Http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere1/Tesis20.pdf Consultado: 8 de mayo de 2013

[18] VELEZ ROJAS, Op. Cit. p.165