SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

 

20. ¿QUÉ ES LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE?

Para comprender este punto debemos aclarar que la sucesión es un traspaso del patrimonio de una persona fallecida a una persona viva heredera.
También es un modo de adquirir el dominio y es derivativo claramente especificado en el artículo 673 del C.C.
“Por lo tanto la sucesión por causa de muerte es un modo muy especial de adquirir todo o parte del patrimonio de una persona y se evidencia en el artículo 1009 del C.C.” En efecto:
Consta en el diccionario de la Real Academia Española, que la palabra sucesión proviene del vocablo latino “successio, successionis” que tiene los siguientes significados:
1. Continuación de una persona en lugar de otra.
2. Entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de difunto.
3. Conjunto de Bienes derechos y obligaciones trasmisibles a un heredero o legatario.
4. Conjunto de Bienes derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.
5. Descendencia o procedencia de un progenitor.
6. “Prole descendencia directa forzosa, la que está ordenada preceptivamente de modo que el causante no pueda variarla ni estorbarla, intestada. La que se verifica por el ministerio de la ley y no por testamento, “testada”, La que se defiere y regula por la voluntad del causante declarada con las solemnidades que exige la ley “universal”; La que se transmite al heredero en la totalidad o en una parte de la alícuota de la personalidad civil y del haber integro del causante, haciéndoles continuador o participe de cuantos bienes, derechos y obligaciones del causante” deferir la sucesión” o efectuarse el derecho de sucesión”[1]
 
Para comprenderlo mejor citaremos los siguientes artículos del Código Civil colombiano:
1.     Articulo 1010 C.C: ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE 
Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
1.     Articulo 1011 C.C: HERENCIAS Y LEGADOS:
Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
2.     Articulo 1012 C.C: Apertura de la sucesión:
 La sucesión en los bienes de una persona    se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.
4.     Artículo 1013 C.C: DELACIÓN DE ASIGNACIONES:
La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.
 
5.     ARTICULO 1014 C.C: TRANSMISION DE DERECHOS SUCESORIOS:
Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.
Estos son los diferentes artículos que nos aclaran el concepto y fundamento de la sucesión por causa de muerte pues nos indica de forma explicita los parámetros para efectuarse y de tal modo hacerla cumplir.
 
 

21. FORMAS DE SUCEDER A TÍTULO SINGULAR Y A TÍTULO UNIVERSAL[2]

 
ARTICULO 1008.Codigo Civil: SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR:
Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
-        El título es universal: Cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
 
-        El título es singular : Cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos.
Formas de Suceder:
 
De conformidad a lo dispuesto por el art: 1008, Se sucede a una persona difunta a titulo universal o a titulo singular:
 
Universal: Ocurre lo primero, al tenor del aludido precepto, cuando se sucede al causante, en todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos como la mitad en un tercio o en un quinto, caso en el cual la asignación  se denomina de herencia y el asignatario se llama heredero. Es , pues evidente que el código civil se apartó del criterio literista propio del derecho romano, según el cual era heredero quien  recibía tal denominación en la memoria testamentaria, independientemente de la naturaleza de la asignación, para adoptar un criterio más objetivo  en el cual se  tiene en consideración este último aspecto.
 
En cambio la asignación se denomina legado cuando por la exclusiva voluntad del testador se sucede a titulo singular, esto es en una o más especies o cuerpos ciertos y quien la recibe se denomina legatario.
 
Por lo tanto la sucesión a una persona difunta es a titulo universal o a titulo singular, pero solo cuando existe testamento se puede hacer de la segunda manera, ya que la vocación hereditaria la emana la ley, por lo tanto todas las asignaciones son siempre a titulo universal.
 
De tal forma así lo dice el legislador pues solo instituye herederos, es decir asignatarios a titulo universal y que el hombre en cambio puede instituir, por causa de muerte, asignatarios a uno y otro título. Pero la calidad de legatario o de heredero, es decir de asignatario a titulo singular o a titulo universal no depende de las palabras usadas por el testador  o de los bienes con quien ordene pagar la asignación, si no de la naturaleza misma del llamamiento a suceder.
-        Asignaciones a titulo universal: Los asignatarios a titulo universal aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos, y representan a la persona del testador para sucederle en todos los derechos.
 
Pero no solo los herederos están llamados a suceder, sino también de sus obligaciones transmisibles.
 
De igual manera los herederos son obligados a las cargas testamentarias y son constituidas en el mismo testamento y no se imponen a todas las personas sino a las que son determinadas. De tal manera al heredero lo convierte en el sucesor jurídico del causante, ósea al verdadero sucesor el cual le cede su lugar para que él sea el titular de derechos y obligaciones.
 
El heredero pues, tanto como titular de derechos como sujeto de obligaciones, pasa a ocupar el sitio jurídico de la muerte, dejó vacante el decujus, por ello la herencia abarca todo tipo de derechos y obligaciones de tal manera el heredero puede acogerse a ellas.
 
-        Asignaciones a titulo Singular: Los asignatarios a titulo singular son legatarios. En consecuencia, no representan al testador, no tienen más derechos ni cargas que las expresamente conferidas o impuestas, sin perjuicio obviamente de su responsabilidad en subsidio de los herederos y de la que pueda sobrevenir en caso de reforma.
-         
 

22. CLASES DE SUCESIÓN: TESTAMENTARIA, LEGÍTIMA Y MIXTA

 
- Sucesión Testamentaria:
Su origen se encuentra en el mismo testamento. ----------------------------------------------------------------------------------------------
 
Estas normas buscan limitar y a su vez regular el concepto conocido como sucesión testamentaria donde el estado actualmente interviene en ella, pues tiene puntos bastantes neurálgicos de carácter económico y social por el cual se transmite un patrimonio de una persona a otra.
También nos encontramos con el testamento es un acto mas o menos solemne, pues, una persona dispone de todo o parte de su patrimonio para que después de fallecido se tenga aun la facultad de revocar sus disposiciones contenidas mientras esté vivo.
 
En Colombia La ley busca que el acto testamentario sea personal para evitar así cualquier tipo de ambigüedad en la voluntad expresada, asegurando un grado máximo de certeza De esta forma quedaron prohibidos los testamentos mancomunados o de hermandad, que permitieron las leyes españolas para que dos o más personas testaran en un mismo acto; al igual que los testamentos mutuos, donde dos personas a través de un instrumento se instituían recíprocamente como herederos.
 
El articulo 1059 del código civil define el testamento: “El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sea en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona”.
 
Por ello el testador debe notariar y otorgar el testamento a un heredero.
-        Legitima: Esta clase de sucesión también se le llama intesta mentaría es la que directamente otorga a los herederos consanguíneos del causante, como lo son los padres, hijos, hermanos, abuelos. Y se diferencian en dos clases si es por virtud del testamento la sucesión se llama testamentaria y si es en virtud de la ley se llama intestada o ad intestato.
Es aquella que transfiere todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona por causa de muerte. A falta de testamento, los bienes son distribuidos de acuerdo con las disposiciones de la ley
 
EN ESTOS CASOS SE ABRIRIA SUCESION LEGITIMA: A) Cuando no existe testamento pues el que se otorgo es nulo o perdió su eficacia. B) Si la totalidad del patrimonio no se encuentra dentro del testamento, la parte restante será materia de sucesión intestada. C) Cuando no es claro el heredero o alguno de ellos. D) Cuando solo hay un heredero será intestada.
 
Art 1009 del Código Civil, la sucesión intestada o abintestato opera por virtud de la ley, valga decir, ante la ausencia o defecto de testamento. En tal sentido, las leyes entran a reglar la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho o no han tenido efecto sus disposiciones
Esta modalidad de herencia la ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión o gravarla con restituciones o reservas. Tampoco en la sucesión intestada se atiende al sexo o a la progenitura.
 
 Herederos de la Sucesión Intestada:
a.     Descendientes
b.     Los hijos adoptivos
c.     Los ascendientes
d.     Los padres adoptantes
e.     Los hermanos y los hijos de estos (sobrinos)
-        Mixta: La sucesión de los Bienes de una persona difunta puede ser testamentaria y parte intestada.
 Art. 1009.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.
La doctrina aclara que la sucesión mixta se da cuando no hubo claridad por parte del causante o no se dispuso la totalidad de los bienes por parte del testador, o en su defecto hay un herencia que no se ha aceptado  o se decida no aceptarla, ante estas razones se definirá por sucesión legitima, pero a su vcez se respetaran todas las condiciones puestas  en el testamento, se respetaran todos sus efectos legales , pero todos los bienes que quedaron por fuera serán asegurados por la sucesión legitima.
 
 

23. ¿QUÉ SON HEREDEROS FORZOSOS Y HEREDEROS VOLUNTARIOS?

 
HEREDEROS FORZOSOS
HEREDEROS VOLUNTARIOS
No pueden repudiar la herencia, pues el llamamiento a suceder va unido de la aceptación obligatoria de la herencia, en nuestro país se puede prever para el cónyuge y los hijos, principalmente.
Pueden participar en el acto sucesoral solo si quieren, ósea por decisión voluntaria del causahabiente, tienen que estar precedente el testamento y si quieren aceptan el testamento, como también pueden negarse a no hacerlo.
 
 
 

24. ORDENES SUCESORALES DE LA LEY CIVIL.

 
Los órdenes sucesorales previstos por la ley suplen la voluntad del de Cujus.
 
1.     Primer Orden[3]: LOS HIJOS
 
-             Conformado por todos los hijos del causante (legítimos, extramatrimoniales y adoptivos)
-             Cada uno recibe iguales cuotas
-             Cónyuge en este orden no hereda pero puede reclamar la porción conyugal[4] o los gananciales[5]. La porción equivaldría a la legítima rigurosa de un hijo[6].
 
2.     Segundo orden[7]: LOS ASCENDIENTE DE GRADO MÁS PRÓXIMO
 
-             Si el difunto no tuvo hijos, le sucederán lo ascendientes de grado más próximos, sus padres adoptantes y su cónyuge.
-             El cónyuge si hereda en este orden.
-             Sí procede la poción conyugal, equivaldría a la cuarta parte del patrimonio del difunto[8].
-             Herencia: Se repartirá por cabezas.
-             El hijo adoptivo sucede en dos formas:
·       Forma plena: Los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre.
·       Forma simple: Los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
 
1.     Tercer orden[9]: HERMANOS Y CÓNYUGE
 
-             Si el difunto no deja ascendientes, ni descendientes ni hijos adoptivos, ni padres adoptivos, heredaran los hermanos y su cónyuge.
-             Si no hay ascendientes entonces el cónyuge hará parte del tercer orden y no del segundo.
-             Herencia se divide: mitad para esposo sobreviviente y la otra mitad para los hermanos, entre estos por partes iguales. A falta de cónyuge los hermanos reciben toda la herencia o por el contrario a falta de hermanos ni tampoco descendientes que pueda representarlos, el cónyuge recibe toda la sucesión.
-             Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.
 
2.     Cuarto orden[10]: LOS HIJOS DE SUS HERMANOS
 
-             A falta de todas las personas mencionadas, sucederán los hijos de los hermanos del difuntos
-             En el instituto de representación[11], el orden cuarto estaría incluido en el tercero, entonces: los hijos representantes (cualquier número de hijos) heredan entre todos y por iguales partes la porción la porción del padre o madre representado; Los sobrinos que suceden sin representación, el orden cuarto podría operar. Sí es así, sobrinos heredarían por cabezas, es decir, toman entre todos por iguales partes la porción a que la ley los llama a menos que la misma ley establezca algo diferente.[12]
 
3.     Quinto orden: ICBF
 
-             A falta de los anteriores, sucederá el ICBF
-             Téngase en cuenta que las entidades estatales aceptan con beneficio de inventario.[13]

 

25. HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE

 
Herencia Yacente[14]:
 
Es una herencia que no ha sido reclamada por nadie y que no cuenta con un albacea[15] con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo y este posesionado.
 
·       Hipótesis:
-             Herederos están ausentes, son incapaces o ignoran el fallecimiento del causante.
-             Difunto no dejo herederos o estos fallecieron sin dejar representantes.
-             Herederos no quisieron aceptar la herencia.
 
·       Fin:
Procura darle a la sucesión un representante o administrador (Curador[16]) para que se encargue de salvaguardar lo que haya dejado el causante: Cobrar los créditos que existan a su favor y pagar las deudas de la sucesión.
 
Herencia Vacante[17]
 
Es una sucesión sin dueño, sin heredero. Nadie reclama la herencia, ya sea porque no hay herederos o si los hay, ellos repudian[18].
 
-             Dispone la ley que si han pasado 20 años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos a reclamar la herencia, el Juez la declara Vacante.
 
·       Hipótesis:
-             Herederos pueden rechazar la herencia por tratarse de una sucesión afectada de deudas, pleitos o cosas por el estilo (terrenos inundados o situados en zonas violentas)
 

26. BENEFICIO DE INVENTARIO Y BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE BIENES

 
Beneficio de inventario:
 
Es un beneficio otorgado por la ley que se le da al heredero para que él, como continuador del causante en sus obligaciones patrimoniales, se comprometa hasta el monto de su asignación y  además, conserve de forma separada su patrimonio  y el patrimonio herencial que recibe para impedir que se extingan por confusión sus propios créditos contra la sucesión y sus propias obligaciones a favor de la sucesión.[19]
 
-             “El heredero beneficiario, comprometido hasta el monto de su asignación, no vera extinguirse sus acreencias pero no logrará librarse de sus obligaciones para con la sucesión”[20]
 
-             “Lo único que el beneficio de inventario reporta al heredero acreedor, es la existencia de su crédito contra la sucesión”[21]
 
-             Las herencias del fisco y entidades estatales deben aceptar la herencia con beneficio de inventario, así también las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio o autorización de otras.
 
Beneficio de separación de bienes[22]
 
Los acreedores del causante y de la herencia son las personas legitimadas para pedir la separación de bienes del causante y de su heredero  para que todo ocurra como si su deudor no hubiera muerto. Así tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero[23].
 
-             Al formarse un solo patrimonio, el del causante y el heredero, los numerosos acreedores del heredero, pueden perseguir los bienes de la herencia para obtener el pago de sus créditos. Esto afecta a los acreedores hereditarios.
 
 

27. VÍAS PARA TRAMITAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: PROCEDIMIENTO JUDICIAL, PROCEDIMIENTO NOTARIAL. PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU EJERCICIO.

 
·       Hechos y actos jurídicos[24]:
 
1.     Muerte de una persona natural: Acontecimiento que termina con su existencia[25].
 
2.     Apertura de la sucesión[26]:
 
-             Fecha: Se abre al momento de su muerte
-             Lugar: En su último domicilio.
 
Con el lugar se define el Juez competente, con la fecha de apertura se determina quienes son los asignatarios que sobreviven y suceden en los derechos al de cujus.
 
3.     Delación:
Llamamiento de los asignatarios (Herederos y legatarios) a aceptar o repudiar la sucesión[27]
 
4.     Aceptación de la sucesión
Una vez hecho el llamamiento, al asignatario se le ofrece un derecho de opción: repudiar o aceptar la herencia libremente (a excepción de las personas que no tienen la libre administración de sus bienes[28]).
La aceptación puede ser puro y simple o con beneficio de inventario
 
5.     Partición de herencia
-             Tiene efectos retroactivos[29]
-             Con la partición la universalidad jurídica (se reputa no haber existido)  se disuelve en derechos patrimoniales específicos
 
·       Registro:
En inmuebles y bienes incorporales industriales, es necesario hacer el registro del título (Sentencia aprobatoria de la participación o acta ante notario)
 
·       Tramite sucesoral:
 
 
PROCEDIMIENTO NOTARIAL
Dcr. 902 de 1988
 
Art. 1°
 
-             Herencias de cualquier cuantía.
-             Interesados (También heredero único) sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y soliciten por escrito mediante apoderado (titulado e inscrito, Excepción: cuando el valor de los bienes relictos sea menor de $100.000)
-             Acreedores podrán suscribir la solicitud
 
 
Art 2° SOLICITUD:
 
-             Presentarla: Personalmente ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional y si son varios al principal de sus negocios.
-             Contenido: Nombre, vecindad de los peticionarios y la indicación del interés para formularla; Nombre y último domicilio del causante y manifestación de si acepta la herencia pura, simple o con beneficio de inventario.
Juramento: Los peticionarios y apoderados deberán afirmar que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho,  así como otros legatarios o acreedores distintos a los mencionados en la solicitud.

- Sí causante había contraído matrimonio: Notario exigirá que se presente solicitud con el cónyuge (excepción: Su muerte o disolución de sociedad conyugal)
- Si se oculta algún dato o se inventa, se deberá indemnizar perjuicios y se aplicaran sanciones de otras leyes.
 
Art. 3°
 
LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE LA HERENCIA:
 
1.      Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (La prueba de la defunción del causante, Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se refiere el capítulo I, si fuere el caso, Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada, La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente, La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor hereditario), el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de partición o adjudicación.
 
2.      Una vez hecha la solicitud y anexados los documentos, el notario lo aceptará mediante acta y ordenará la citación delas personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación por medio de edicto emplaza torio que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría. Luego, se informa de la iniciación del trámite a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 
3.      10 días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias, procederá el notario a extender ESCRITURA PÚBLICA, para la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso, Se deberá registrar por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por sus apoderados.
 
 
Se deben cumplir estos requisitos: 
 
4.      Si después de presentada la solicitud y antes de que se suscriba la escritura falleciere o sobreviene una incapacidad, en un heredero legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado, siempre que sus sucesores sean plenamente capaces y no revoquen el poder. Si no, el notario dará por terminada la actuación y entregará el expediente a los interesados.  (…)
 
-             Si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente.
                             
-             Después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los Interesados solicitar al
-             mismo notario una liquidación adicional.
Art .10
 
Si antes de otorgarse la escritura pública de que trata se hubiere iniciado proceso Judicial de sucesión del mismo causante o liquidación de sociedad conyugal y se llevare la respectiva prueba al notario que esté conociendo de ellas, deberá éste dar por terminada la actuación y enviarla al juez ante el cual se estuviere adelantando dicho proceso.
 
 
                                                                  Art. 12                
 
La base para la liquidación de los derechos notariales será el valor del patrimonio líquido de la herencia o de la sociedad conyugal en su caso, de acuerdo con las tarifas que fije el Gobierno para la autorización de escrituras públicas.
 
El término de una sucesión en notaria esta alrededor de 30 días hábiles, siempre y cuando la DIAN quien por ley debe dar un paz y salvo dentro de los 15 días siguientes a la admisión de la petición de sucesión ante el notario frente al inventario y a la no existencia de deudas de impuestos por parte del fallecido lo otorgue. Si existen, deberán ser cubiertas con los mismos bienes de la sucesión y luego si hay un saldo, podrá ser distribuido entre los herederos[30].
 
Los bienes deben estar a paz y salvo con los servicios públicos, administración de propiedad horizontal, predial y valorización para que la notaria acepte la petición de la sucesión[31].
 
 
 
 
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
[32]
-             Procede cuando no hay acuerdo común entre los interesados a suceder, por tanto se pone una demanda.
-             Se demanda la sucesión ante el Juez de familia del último domicilio o asiento principal de negocios del causante.
-             El Juez declara la sucesión hace inventario y avaluó de los bienes del causante y determina como se repartirá la herencia.
 
 
La demanda deberá contener[33]:
 
1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla​
2. El nombre y último domicilio del causante​
3. Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad conyugal​
4. Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal​
5. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simple o con beneficio de inventario cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma.
 
La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos, la petición de medidas cautelares implica dicha aceptación.
Se debe anexar a la demanda[34]:
​​
1. La prueba de la defunción del causante: la cual es el registro de defunción​
2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se refiere el Capítulo I, si fuere el caso​
3. Las pruebas del estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada​
4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente​
5. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor​
 
APERTURA DE LA SUCESIÓN[35]
 
Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere.
Para estos efectos se dará aplicación a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 318.
El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el devolutivo.
 
POSESIÓN DE LA HERENCIA[36]
 
Una vez aprobados el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida en favor de todos, el decreto de posesión efectiva prevenido en el artículo 757 del Código Civil y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos públicos. Los herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto se extienda a ellos. El auto que recaiga a estas solicitudes es apelable.
 
PARTICIÓN DE LA HERENCIA[37]
-             Aprobado el inventario y los avalúos, el juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes.
-             Al decretar la partición, el juez reconocerá al partidor que hubieren designado los coasignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la prevención para que en el término de tres días lo designen. Si las partes no hicieren la designación oportunamente, o el propuesto no recibe la aprobación del juez, éste hará el nombramiento.
-             El representante del cónyuge o de heredero que no tuviere la libre disposición de sus bienes, deberá solicitar autorización para proceder a la partición, el juez la concederá en el auto que la decrete, y designará partidor de la lista de los auxiliares de la justicia.
-             En la sucesión testada se reconocerá al partidor designado en el testamento. Cuando existan bienes de la sociedad conyugal y antes de la ejecutoria del auto que reconozca al partidor, si el cónyuge sobreviviente manifiesta que no acepta el testamentario, el juez designará otro para los bienes de la sociedad conyugal, y aquél se limitará a la partición de la herencia. Los partidores presentarán un solo trabajo.
-             El partidor deberá ser abogado inscrito. En el auto que lo reconozca o designe, el juez le fijará término para que realice su trabajo.
 
 
ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA[38]
 
El heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y las de los títulos de adquisición y su registro, si se trata de bienes sujetos a éste. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias, determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago.
El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo reúna los anteriores requisitos. La sentencia se registrará y protocolizará en la forma prevenida para la aprobatoria de la partición.
 
  1.  
-             Es necesaria la intervención de un abogado
-             Cuantías: Mayor, menor o mínima cuantía. Sí bienes son de mayor o menor cuantías, la solicitud debe realizarse por el apoderado del interesado, si es menor, los interesados pueden realizar directamente la petición.

 



[1] ECAHAVARRIA Esquivel, ECHAVARRIA Acuña. Compendio de derecho sucesoral. Cartagena-Bolivar. Universidad Libre de Colombia. 2011.

[2] MORA BARRERA. Manual de sucesiones. p. 11-153.

[3] CÓDIGO CIVIL, artículo 1045

[4] CÓDIGO CIVIL, artículo 1230 “la porción conyugal es la parte del patrimonio del difunto que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”

[5] Resultan de la liquidación de la sociedad conyugal que debe practicarse dentro del trámite de sucesión  ante notario o Juez. Así pasa con la sociedad patrimonial.

[6] CÓDIGO CIVIL, artículo 1236

[7] CÓDIGO CIVIL, artículo 1046

[8] CÓDIGO CIVIL, artículo 1236

[9] CODIGO CIVIL, artículo 1047

[10] CÓDIGO CIVIL, artículo 1051

[11] CÓDIGO CIVIL, artículo 1043 “Hay representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”

[12] CÓDIGO CIVIL, artículo 1042

[13] CÓDIGO CIVIL, artículo 137

[14] LOMBANA TAMAYO, Alberto. Manual de las sucesiones mortis Causa. p. 147 - 148

[15] Persona encargada por el testador o Juez de cumplir la última voluntad de un difunto y custodiar sus bienes hasta repartirlos entre los herederos.

[16] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 583

[17] LOMBANA TAMAYO. Óp. Cit., p.152

[18] COLIN Y CAPITANT. p. 459 Citado por LOMBANA TAMAYO, Alberto. Manual de las sucesiones mortis Causa. p. 152

[19] RAMIREZ, Roberto. Fuente de las sucesiones. Organización del derecho de suceder. p. 17

[20] Ibíd. p. 18

[21] Ibíd.

[22] LOMBANA TAMAYO, Alberto. Óp. Cit. p. 170

[23] CÓDIGO CIVIL, artículo 1435

[24] TERNERA BARRIOS, Francisco. Óp. Cit. p. 455-457

[25] CÓDIGO CIVIL, artículo 94

[26] CÓDIGO CIVIL, artículo 1012

[27] CÓDIGO CIVIL, artículo 1013

[28] CÓDIGO CIVIL, artículo 1282

[29] CÓDIG CIVIL, artículo 1401

[30] Esteban Rada, Abogado Especialista en derecho de familia en Colombia. Sucesiones en Colombia. https://www.abogadas.co/abogados/divorcio/51-consejos/106-sucesiones-en-colombia. Consultado 22 de mayo de 2013

[31] Ibíd.

[32] BLOGS CIVIL BIENES. Vías para tramitar la sucesión por causa de muerte. Blog en línea:  https://grupocivilbiens.blogspot.com/2012/11/modos-de-adquirir-el-dominio-y-derechos_14.html. Consultado:22 de mayo de 2012

[33] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 587 que será derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 que rige a partir del 1°de enero de 2014.

[34] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 588 que será derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 que rige a partir del 1°de enero de 2014.

[35] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 589 que será derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 que rige a partir del 1°de enero de 2014.

[36] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 607  que será derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 que rige a partir del 1°de enero de 2014.

[37] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 608  que será derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 que rige a partir del 1°de enero de 2014.

[38] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 615  que será derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 que rige a partir del 1°de enero de 2014.

[39]DERECHO CIVIL BIENES. Vías para tramitar la sucesión por causa de muerte. Blog en línea: https://laposesionaulavirtualcivilbienes.blogspot.com/2012/11/modos-de-adquirir-el-dominio-y-derechos_7.html. Consultado: 22 de mayo de 2013